Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 16 oct 2011
1. Los importadores sólo introducirán en el mercado del territorio nacional equipos a presión transportables que sean conformes con el RID y ADR y con el presente real decreto.
2. Antes de introducir en el mercado un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y de que el equipo a presión transportable lleva el marcado Π y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR.
Si el importador considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR, o adjuntarán al mismo esta información.
4. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR.
5. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado nacional no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma donde el importador tenga su domicilio social y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. El citado órgano remitirá la información recibida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a tres meses.
Los importadores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.
6. Durante al menos el período establecido en el RID y ADR para los fabricantes, los importadores conservarán una copia de la documentación técnica a disposición de los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.
7. Sobre la base de una solicitud motivada del órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicho órgano. Cooperarán con dicho órgano, a petición del mismo, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.
8. Los importadores únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-6