Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 16 oct 2011
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el presente real decreto deberán tener la condición de organismo de control a la que se refiere el capítulo I, título III de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. 2. Toda autoridad competente en el sentido del RID y ADR podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, y de que no actúe también como autoridad notificante. 3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con la normativa vigente. 4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 26, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-18

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