Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 16 oct 2011
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los términos de su notificación y a los procedimientos establecidos en el RID y ADR.
2. Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente real decreto.
3. Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya efectuado la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/14/1388#art-23