Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 16 oct 2011
1. Si la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará el certificado de acreditación al que se refiere el artículo 19.2.d), según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que el organismo tuviera su domicilio social y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual facilitará la información a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que el organismo tuviera su domicilio social adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades vigilancia del mercado responsables cuando éstas lo soliciten. 3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá ser informado de las medidas adoptadas en un plazo no superior a seis meses desde que se produzca la retirada, restricción o suspensión de la notificación o cese del organismo.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-21

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