Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 16 oct 2011
1. Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación ante el órgano competente en seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que cada organismo de control tenga su domicilio social. 2. La solicitud irá acompañada de una descripción de: a) Las actividades relativas a la evaluación de la conformidad, los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, y la revaluación de la conformidad; b) los procedimientos relativos a las actividades contempladas en el párrafo a); c) los equipos a presión transportables para los que el organismo se considere competente; d) un certificado de acreditación expedido por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, que declare que el organismo de control cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 del presente real decreto. 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio copia de la solicitud de los organismos de control que hayan solicitado ser notificados, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido acreditados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2011/10/14/1388#art-19

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