Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 dic 1990
1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio por el Mando o Jefatura de Personal respectivo, al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado. 2. Los Oficiales generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera. 3. En todos los casos, la declaración de retiro de los Oficiales Generales será competencia del Ministro de Defensa. 4. Pasará directamente a retirado el personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualquiera de las causas previstas en los artículos 50, 53 y 54 de este Reglamento, no cuente con cinco años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-7

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