Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 8 jun 1995
1. La pérdida de la condición de militar de carrera en virtud de renuncia se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones: Primera.- Tener los tiempos de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera que se señalan, en años, en el cuadro siguiente: Escalas Cuerpos Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y de la Infantería de Marina Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas Cuerpos de Ingenieros e Intendencia de los Ejércitos Escala Superior 8 5 5 Escala Media 5 4 4 Escala Básica 4 3 - Los que cursen estudios costeados, total o parcialmente, por el Ministerio de Defensa para obtener alguna de las titulaciones, que se exijan para el ingreso en las Escalas Superiores o Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, deberán cumplir dos años de servicios por cada año de estudios. Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder a cualquier empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el Ministerio de Defensa fijará el tiempo de servicios efectivos entre ocho y quince años, según las necesidades del planeamiento de la defensa militar. Segunda.-No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos. Tercera.-Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que, a propuesta de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Secretario de Estado de Administración Militar, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso desde el punto de vista de las necesidades de planeamiento de la defensa militar, el Ministro de Defensa incluya en cada una de las categorías que se indican: Categoría A: Un año. Categoría B: Dos años. Categoría C: Tres años. Categoría D: Cuatro años. Categoría E: Cinco años. Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán el cuenta las siguientes prescripciones: a) Todos los cursos que supongan por primera vez aptitud para el vuelo conllevarán un tiempo de servicios efectivos mínimo de ocho años. El Ministro de Defensa podrá aumentar este tiempo hasta un máximo de quince años cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar así lo exijan. b) Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo de servicios efectivos mínimos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo. c) En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo. d) Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores. e) En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los tiempos de servicios efectivos exigido por la condición primera, no se producirá una acumulación de lo períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo. Cuarta.-Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra Escala a efectos de la pérdida de la condición de militar de carrera, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera. 2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar lo permitan, se podrán reducir lo tiempos fiados en este artículo. Se modifica la condición 1 por la disposición adicional 4 del Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1995-13643

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eli/es/rd/1990/11/08/1385#art-4

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