Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 1 dic 1990
1. El prisionero permanecerá en servicio activo hasta su libertad.
2. El tiempo permanecido como prisionero será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen. De no reunirlas, permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de servicios efectivos, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su caso, el puesto en el escalafón.
3. La condición de desaparecido tendrá una duración máxima de dos años que empezará a computarse desde la ausencia del destino. Pasado este plazo, se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido, publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
4. La condición de prisionero o desaparecido vendrá determinada por la resolución en tal sentido del expediente incoado por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, desde que se tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido. También podrá venir determinada por la resolución del expediente establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.
5. Si el desaparecido fuera habido, causará nuevamente alta en el Cuerpo y Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de la ausencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/11/08/1385#art-22