Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 20 dic 2001
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales («Boletín Oficial del Estado» del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no esté sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos. 2. La profesión de geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio.
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eli/es/rd/2001/12/07/1378#art-13

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