Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 3 oct 2012
Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:
a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.
b) Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento.
La comprobación por las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de abril de cada año, a cuyo fin el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, prestará la colaboración que proceda.
En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización dispondrá de un periodo de 6 meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento sea subsanado, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.
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Proeli/es/rd/2012/09/28/1363#art-7