Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 3 oct 2012
1. El reconocimiento de las organizaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo II de este real decreto, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. En todo caso podrá presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, los interesados podrán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto, teniendo la misma validez que la presentada en soporte papel. 3. Las organizaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede de la efectiva dirección de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo. 4. Los productores que formen parte de una organización de productores transnacionales que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
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eli/es/rd/2012/09/28/1363#art-4

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