Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 1 mar 2015
1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El cálculo se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el momento de comprobación del cumplimiento del mínimo de producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente.
Este cómputo se tendrá en cuenta a efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones.
2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2118 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/09/28/1363#art-5