Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 16 nov 2011
1. En desarrollo del artículo 47.1.j) del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, y de acuerdo con lo dispuesto el artículo 40.3 del citado reglamento, en los recipientes para el almacenamiento de los productos del sector vitivinícola deberá aparecer marcada de forma indeleble su identificación y volumen nominal. Asimismo, con el fin de permitir a los organismos encargados del control proceder a la identificación de su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyan, figurará en los recipientes la denominación de los productos que contengan, utilizando para ello las que se establecen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007. En el caso de que los recipientes contengan un vino con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, se hará constar el nombre geográfico correspondiente. 2. No obstante, para los recipientes de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos bajo el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los recipientes por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
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eli/es/rd/2011/10/07/1363#art-11

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