Art. 4

En vigor desde 9 oct 2011
1. Las paralizaciones definitivas y las correspondientes medidas socioeconómicas para los tripulantes afectados que se lleven a cabo, podrán ser objeto de ayudas con cargo a fondos públicos de la Comunidad Europea y nacionales, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006. 2. Para este fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá en los años 2011, 2012 y 2013 a las comunidades autónomas implicadas las cantidades necesarias que se determinen para financiar el plan, mediante Acuerdo de Conferencia Sectorial y posterior Acuerdo de Consejo de Ministros, quedando condicionada la aportación de cada ejercicio a la ejecución efectuada en el ejercicio anterior, tal y como establecen los artículo 85 y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 3. Con base en lo anterior, las cantidades a trasferir en las sucesivas anualidades a las comunidades autónomas para acometer este plan, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.16.415B.774.02 «Ayudas a programas operativos de la Unión Europea», serán las siguientes: Año 2011: 9.700.000,00 euros. Año 2012: 10.800.000,00 euros. Año 2013: 7.528.119,81 euros. 4. Los criterios objetivos que sirvan de base para la selección de los buques serán: 1.º Buques de mayor edad y que pertenezcan a los censos de caladeros internacionales. 2.º Buques de mayor edad y que pertenezcan a los censos de caladeros en Países Terceros. No obstante, las comunidades autónomas podrán desarrollar y ampliar los criterios objetivos, siempre que sean más restrictivos y se adapten a las exigencias sobre la selección de proyectos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, en el Programa Operativo y en los criterios y normas de aplicación para la concesión de las ayudas en el marco del Programa Operativo, aprobado por el Comité de Seguimiento, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006. Estas aportaciones, no obstante, quedarán supeditadas a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de ayudas. 5. Las ayudas serán convocadas, resueltas y pagadas por la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque pesquero objeto de la ayuda, excepto para aquellos buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla, cuyas ayudas serán competencia del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, teniendo en cuenta que los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla no les atribuyen competencia en materia de ordenación del sector pesquero. 6. La certificación de las ayudas a la Comisión Europea en el marco del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, corresponderá a la Secretaria General del Mar, la cuál será receptora de los reembolsos de dichos fondos comunitarios. 7. La intensidad de la ayuda procedente del FEP a estas ayudas será la que establece el artículo 53 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.
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eli/es/rd/2011/10/07/1362#art-4

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