Art. 2

En vigor desde 9 oct 2011
1. El Plan Nacional de Desmantelamiento se llevará a efecto mediante la paralización definitiva de las actividades de pesca de los buques pesqueros de las distintas modalidades de buques incluidos en los censos de caladeros internacionales y países terceros. 2. En cumplimiento del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, estas paralizaciones definitivas únicamente podrán realizarse mediante el desguace, su reconversión bajo pabellón de un Estado miembro y su registro en la Comunidad para actividades no relacionadas con la pesca, o su reconversión para la creación de arrecifes artificiales, fórmulas recogidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006. La paralización definitiva de los buques que se incluyan en el Plan Nacional de Desmantelamiento afectará a la capacidad de pesca de cada buque y en su caso a la licencia correspondiente, produciéndose su baja definitiva en la Lista 3.ª del Registro de buques así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y el artículo 30 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. 3. La paralización definitiva de las actividades pesqueras en el marco del presente plan sólo podrá afectar a buques con más de diez años de edad y que cumplan con los requisitos de actividad de 90 días en cada uno de los dos periodos de doce meses anteriores, o 120 días en el último año anterior a la fecha de solicitud de las ayudas, y demás condiciones establecidas en el Programa Operativo del FEP para el Sector Pesquero Español. La paralización definitiva suspenderá totalmente la actividad de los buques afectados. 4. En todo caso, sólo podrán incluirse al presente Plan aquellos buques o destinatarios que no puedan acogerse a planes de recuperación, medidas de urgencia, no renovación de un acuerdo de pesca, planes de gestión u otras medidas adoptadas por los estados miembros, todas ellas recogidas en los artículos 5 al 10 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. 5. De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, los buques objeto de ayudas por paralización definitiva de la actividad pesquera no podrán en ningún caso ser utilizados como bajas para acceder a nuevas construcciones u obras de modernización. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 29 de octubre de 2011. Ref. BOE-A-2011-17018 .
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eli/es/rd/2011/10/07/1362#art-2

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