Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2013
1. Cuando los valores estén admitidos a negociación únicamente en uno o varios mercados secundarios oficiales y el emisor tenga su domicilio social en España, la información regulada se publicará en castellano. 2. Cuando el emisor tenga su domicilio social en un país distinto de España, la información regulada se publicará, a elección del emisor: a) En castellano; o b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o c) En otro idioma distinto de los anteriores que acepte la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. Cuando los valores estén admitidos a negociación en España y en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor: a) En uno de los idiomas citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior; y b) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. 4. Cuando los valores estén admitidos a negociación, únicamente, en uno o varios mercados regulados domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, la información regulada se publicará, a elección del emisor: a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales; o b) En una lengua aceptada por las autoridades competentes de todos los Estados de acogida donde los valores estén admitidos a negociación. En este caso, el emisor deberá, además, publicar la información regulada en otro idioma adicional, que será, a su elección, uno de los citados en las letras a), b) y c) del apartado 2. 5. Las personas obligadas a comunicar participaciones significativas, podrán hacer dicha notificación únicamente en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. El emisor que reciba notificaciones en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales no estará obligado a traducirlas al castellano. 6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión: a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida. La excepción a la que se hace referencia en este apartado 6 se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de uno o más Estados miembros de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles. 6. Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del presente artículo, no serán de aplicación al emisor, sino a la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado esa admisión. Se modifica el apartado 6 por el .2 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771 .

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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-7

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