Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 20 dic 2007
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá que España es Estado miembro de acogida, cuando los valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español y, de conformidad con el artículo anterior, España no sea Estado miembro de origen.
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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-3

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