Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 20 dic 2007
1. Cuando al emisor le sea exigible, en aplicación de la normativa vigente, la preparación de cuentas anuales resumidas consolidadas, éstas serán elaboradas aplicando las normas internacionales de contabilidad, adoptadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. 2. Las cuentas anuales resumidas individuales contendrán los estados financieros que sean obligatorios según la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social el emisor, adaptados a un modelo resumido y serán elaboradas aplicando los mismos principios de reconocimiento y valoración que al elaborar las cuentas anuales individuales incluidas en el informe financiero anual.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil