Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
En vigor desde 20 dic 2007
El registro oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrá la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará para que dicho mecanismo cumpla con los principios de seguridad, certeza de la fuente de información, registro cronológico y facilidad de acceso por parte de los usuarios finales. Asimismo, deberá tener la capacidad para conectarse con otros mecanismos similares de almacenamiento en la Unión Europea con el objetivo de compartir la información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/19/1362#art-5