Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 28 oct 2026
1. El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en1. El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, para el que España sea Estado de origen, comunicará a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuando adquiera o ceda acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí mismo, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y su participación alcance, o cruce, por encima o por debajo, los umbrales del 3%, del 5% o del 10% de los derechos de voto. El emisor dispondrá de un plazo máximo de cuatro días de negociación desde dicha adquisición o cesión para efectuar la comunicación.
2. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso en el supuesto en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido, y de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A efectos de este artículo no tendrán la consideración de persona interpuesta aquellas entidades que, actuando como contraparte del emisor, realicen operaciones que tengan como finalidad específica la cobertura del riesgo de mercado de un plan de opciones sobre acciones, concedido por el emisor a sus administradores o empleados y que se formalice mediante instrumentos financieros que se liquiden únicamente por diferencias.
Se modifica el apartado 1 por el .6 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/10/19/1362#art-40