Título TÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea se asegurarán de que todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los tenedores de dichos valores ejerzan sus derechos estén disponibles en España cuando sea el Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad de los datos. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores de deuda emitidos por los Estados miembros de la Unión Europa, las Comunidades Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros. 2. Para emisores de acciones que cotizan en un mercado secundario oficial, la obligación establecida en el apartado anterior se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores y sus normas de desarrollo. 3. Para el resto de emisores, la obligación establecida en el apartado 1 se entenderá cumplida siempre que proporcionen, mediante su página web o a través de otro medio de información que garantice un igual acceso a la información para todos los tenedores de los valores, la información requerida en los apartados 4.1.f), 4.1.i) y 4.1.j) de la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades. 4. El emisor designará una institución financiera para que los tenedores de los valores puedan ejercitar los derechos económicos. 5. Cuando el emisor de acciones o de valores de deuda, o la institución financiera que haya designado como agente para el ejercicio de los derechos económicos, esté obligado a remitir información a los tenedores de los valores, la junta general o asamblea de tenedores de valores de deuda podrá acordar que dicha remisión se realice por medios electrónicos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Se respete el principio igualdad de trato. b) Se establezcan mecanismos adecuados para la identificación del tenedor. No obstante lo anterior, el emisor deberá remitir por escrito la información siempre que el tenedor no haya dado su consentimiento a su recepción por medios electrónicos. Dicho consentimiento podrá revocarse en cualquier momento. 6. Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente al menos a 100.000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos. La elección a que se hace referencia en el párrafo anterior se aplicará igualmente a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos. Se modifica el apartado 6 por el .3 del Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15771 .

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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-45

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