Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 20 dic 2007
1. En los supuestos de grupos de entidades definidos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, no será necesaria la notificación de las entidades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados conforme a los artículos 23, 24 y 26, siempre que las notificaciones sean realizadas por la entidad o persona dominante. En todo caso, la persona dominante estará obligada a notificar siempre que cualquiera de las sociedades por ella controladas alcance, descienda o supere los porcentajes establecidos en el artículo 23, aún cuando la posición final de derechos de voto de aquélla no se hubiere alterado. 2. Lo señalado en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto en que una sociedad controlada ostente la condición de administrador de una sociedad cotizada, en cuyo caso, deberá notificar todas las operaciones realizadas sobre acciones o instrumentos financieros de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Real Decreto y en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-25

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