Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 20 dic 2007
1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo anterior se aplicarán también a toda persona física o jurídica que, con independencia de la titularidad de las acciones, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer los derechos de voto atribuidos por dichas acciones, siempre que la proporción de derechos de voto alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el artículo 23.1 y sea consecuencia de una o varias de las siguientes actuaciones: a) La celebración de un acuerdo con un tercero que les obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto de que disponga, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma. La obligación de notificación será colectiva y compartida por todas las partes en el acuerdo. Esta obligación podrá cumplirse mediante una única notificación común. Sin embargo, no podrá considerarse que el recurso a una notificación única, libere a ninguna a las personas físicas o jurídicas afectadas de su responsabilidad en relación con la notificación. b) La celebración de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión. c) El depósito de acciones en garantía, cuando la persona física o jurídica a la que se alude en el primer párrafo de este artículo controle los derechos de voto y declare expresamente su intención de ejercerlos. d) Acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones. e) Acuerdos o negocios de los previstos en las letras anteriores, celebrados por una entidad controlada por dicha persona física o jurídica. 2. Igualmente quedarán obligados a las notificaciones previstas en este artículo cuando la proporción de derechos de voto adquirida, transmitida o poseída alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes del artículo 23.1, los siguientes sujetos: a) Las entidades que presten el servicio de administración, registro y custodia de valores, siempre que puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto que atribuyan las acciones en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas. b) La persona física o jurídica que posea los derechos de voto atribuidos a las acciones adquiridas o transmitidas a través de persona interpuesta. Se considerará persona interpuesta, a los efectos del presente Real Decreto, aquella que en nombre propio, adquiera, transmita o posea acciones por cuenta de otra persona física o jurídica. Asimismo, se presumirá tal condición cuando se deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones, transmisiones o a la posesión de las acciones. c) Los representantes, cuando puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto, en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas representados. Esta notificación será independiente de la que, en su caso, deba remitir la persona física o jurídica que haya transmitido los derechos de voto en representación. El representante podrá comunicar, con carácter previo a la celebración de la Junta de accionistas y mediante una única notificación, la proporción de derechos de voto que puede ejercer como consecuencia de la representación que ostenta, siempre y cuando en la notificación conste claramente la situación resultante en cuanto a derechos de voto, una vez finalice la junta de accionistas. Igualmente el accionista que otorgue la representación a la que se refiere el párrafo anterior, podrá remitir una única notificación a partir de esa fecha dejando constancia expresa de la situación resultante en cuanto a derechos de voto se refiere una vez finalice la junta. d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con los derechos de voto atribuidos a las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones que gestionan, salvo que renuncien expresamente a su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en su normativa de desarrollo. Se entenderá por sociedad gestora toda sociedad definida como tal en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. e) En el supuesto de copropiedad de acciones tendrá la consideración de sujeto obligado el copropietario o persona designada para ejercer discrecionalmente por parte de los copropietarios, los derechos de voto atribuidos a las acciones.
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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-24

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