Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 20 dic 2007
1. A los efectos de la aplicación del artículo 26, cualquier entidad dominante de una sociedad gestora o una empresa de servicios de inversión deberá cumplir las siguientes condiciones: a) No deberá interferir, dando instrucciones directas o indirectas o de cualquier otra manera, en el ejercicio de los derechos de voto poseídos por la sociedad de gestión o empresa de servicios de inversión; b) La sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión deberá estar en condiciones de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione. 2. Para poder acogerse a lo establecido en el artículo 26, la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una empresa de servicios de inversión deberá notificar, sin demora, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente información: a) Una lista que identifique a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y empresas de servicios de inversión que conforman el grupo, así como las autoridades competentes para su supervisión, sin incluir una referencia a cada uno de los emisores de las acciones cuyos derechos de voto gestionen. Esta lista se actualizará de forma continua. b) Una declaración que especifique que, en relación con cada una de las sociedades gestoras o empresas de servicios de inversión, la entidad dominante cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. 3. Cuando la entidad dominante quiera acogerse a las exenciones sólo en relación con los instrumentos financieros, notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores únicamente la lista mencionada en el apartado 2, letra a). 4. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del mercado de valores, corresponde a la entidad dominante acreditar previo requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores: a) Que la entidad dominante y la Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva o la Empresa de Servicios de Inversión cuentan con una estructura organizativa adecuada que garantice que los derechos de voto de las acciones que estas gestionan se ejercen independientemente de la empresa dominante; b) Que las personas que deciden sobre el ejercicio de los derechos de voto de las acciones que gestionan actúan de forma independiente. c) Que existe un mandato claro por escrito que impone una relación de independencia entre la empresa dominante y la sociedad de gestión o empresa de inversión cuando la empresa dominante sea cliente o tenga una participación en los activos gestionados por cualquiera de ellas. La condición establecida en la letra a) implicará, como mínimo, que la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, tengan establecidos políticas y procedimientos formalizados por escrito que estén razonablemente concebidos para evitar la difusión de información entre la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, en relación con el ejercicio de los derechos de voto. 5. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se entiende por «instrucciones directas» cualquier instrucción dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella que especifique cómo deben ejercerse los derechos de voto gestionados por la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en determinados casos. Por «instrucción indirecta» se entiende cualquier instrucción general o particular, dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella, en cualquier forma con el fin de promover sus intereses comerciales de forma concreta, limitando la capacidad de decisión de la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en el ejercicio de los derechos de voto que gestionan.
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eli/es/rd/2007/10/19/1362#art-27

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