Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 2 feb 1997
Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite será necesaria la previa obtención de autorización administrativa que, en su caso, deberá ir acompañada de concesión del dominio público necesario para la prestación del servicio. En virtud de lo expresado por el interesado en su solicitud, la autorización deberá establecer si habilita para la prestación de todos o algunos de los siguientes servicios: 1.º Servicio portador de telecomunicaciones por satélite. En este supuesto, la autorización habilita a su titular únicamente para el suministro de capacidad de transporte de señales pero no para la prestación de los servicios que discurran por esa capacidad. La autorización deberá llevar aparejada en este caso concesión de dominio público radioeléctrico. 2.º Servicios de telecomunicaciones por satélite de alguna de las siguientes categorías: a) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico. b) Servicios que se presten en régimen de autoprestación y que utilicen un servicio portador propio de telecomunicaciones por satélite. En este caso, la autorización también deberá llevar aparejada una concesión de dominio público radioeléctrico. c) Servicios que se presten a terceros, excluidos los de difusión de televisión a los que se refiere el punto 3.º de este artículo, que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite. Para la prestación de este tipo de servicios se requerirá únicamente autorización administrativa. 3.º Servicios de difusión de televisión por satélite que utilicen un servicio portador propio o ajeno de telecomunicaciones por satélite: Si se utiliza un servicio portador propio, la autorización llevará aparejada la concesión demanial que se otorgará individualizada, salvo que el solicitante haya pedido conjuntamente autorización del número 1.º de este artículo, y se le otorgue esta autorización. En todo caso, cuando sea preciso asignar una capacidad de espectro indivisible para prestar el servicio de difusión de televisión, el titular de este servicio deberá obtener la autorización para la prestación del servicio portador de telecomunicaciones por satélite previsto en el citado número 1 cuyo régimen le será plenamente aplicable. En cualquier caso, quien solicite la autorización deberá, asimismo, hacer constar lo siguientes extremos: La organización y sistema de satélite que se piensa utilizar. La capacidad de satélite utilizable, así como los transpondedores y las características técnicas en que se va a prestar el servicio. Cuando el titular del servicio portador de telecomunicaciones por satélite preste un servicio de difusión de televisión, será de aplicación lo dispuesto en este número 3.º La autorización para este tipo de servicios no incluye las modalidades de servicios codificados, sean temáticos o no, ni de vídeo bajo demanda o análogos, cuya prestación se entenderá cubierta por la autorización para la prestación de servicios a terceros. Las autorizaciones de servicios que se otorguen deberán expresar las obligaciones que comportan, en función de los servicios de que se trate y lo dispuesto para cada uno de ellos en este Reglamento, y se otorgarán por un plazo de cinco años, que podrá prorrogarse por períodos sucesivos de la misma duración, previa solicitud del interesado formulada el mes anterior a su vencimiento.
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eli/es/rd/1997/01/31/136#art-5

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