Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 feb 1997
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, los servicios objeto de este Reglamento no tendrán la consideración de servicio público. Para la prestación de estos servicios se requerirá autorización administrativa previa y, en los términos que se establecen en este Reglamento, para la utilización del dominio público radioeléctrico será necesaria la obtención de la correspondiente concesión demanial, que se otorgará aparejada a la autorización. Estas autorizaciones administrativas para la prestación de servicios y, en su caso, la concesión demanial aneja, podrán solicitarse por los interesados separada o conjuntamente y deberán ser resueltas por la Administración, cuando la solicitud sea conjunta, en una única Resolución que resuelva sobre las distintas solicitudes formuladas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/01/31/136#art-2-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil