Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 2 feb 1997
1. Se podrán interconectar las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, o con las redes establecidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicaciones, distintos de los señalados en el artículo anterior. Los servicios que se presten sobre las redes interconectadas del párrafo anterior tendrán la consideración de servicios de telecomunicaciones de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. 2. Deberá facilitarse la interconexión de las redes de satélite con las redes dirigidas a prestar servicios al público en general, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite, de acuerdo con lo dispuesto y en los términos previstos en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de julio, de liberalización de las telecomunicaciones, y en las normas que, en su caso, lo completen y desarrollen. 3. La prestación de servicios a través de las redes interconectadas exigirá disponer de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación de servicios de valor añadido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo; siendo en consecuencia de aplicación lo previsto en dicha normativa para cada tipo de servicio. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerán en los conflictos que se susciten en relación con las interconexiones a que se refiere este artículo, las facultades de resolución de conflictos que tengan atribuidas para cada servicio.
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eli/es/rd/1997/01/31/136#art-9

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