Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo doscientos siete
En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Serán Órganos centrales:
a) El Ministro de la Vivienda.
b) La Comisión Central de Urbanismo; y
c) La Dirección General de Urbanismo.
Dos. Serán Órganos locales:
a) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo.
b) Los Ayuntamientos, en régimen normal o en el de Gerencia urbanística; y
c) Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.
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Proeli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-siete