Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Artículo doscientos cuatro

En vigor desde 6 jul 1976
El plazo de disfrute de los beneficios a que se refieren los artículos doscientos dos y doscientos tres será de diez años. a partir de la fecha de terminación de las edificaciones correspondientes.
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eli/es/rd/1976/04/09/1346#articulo-doscientos-cuatro

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