Art. Artículo doscientos siete
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo doscientos siete

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En vigor desde 6 jul 1976
Uno. Serán Órganos centrales: a) El Ministro de la Vivienda. b) La Comisión Central de Urbanismo; y c) La Dirección General de Urbanismo. Dos. Serán Órganos locales: a) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo. b) Los Ayuntamientos, en régimen normal o en el de Gerencia urbanística; y c) Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.
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