Art. 3

En vigor desde 27 oct 2007
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) Aguas de baño: cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que puedan bañarse un número importante de personas o exista una actividad cercana relacionada directamente con el baño y en el que no exista una prohibición permanente de baño ni se haya formulado una recomendación permanente de abstenerse del mismo y donde no exista peligro objetivo para el público. b) Aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas continentales, aguas de transición, aguas costeras, masa de agua superficial, masa de agua artificial, masa de agua muy modificada, cuenca hidrográfica y demarcación hidrográfica: se aplicarán a estos términos las definiciones que de los mismos se recogen en los artículos 16, 16 bis y 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. c) Autoridad competente: 1.º Autoridad sanitaria: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de este real decreto. 2.º Órgano ambiental: el órgano que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las competencias ambientales e hidráulicas de este real decreto, y el Ministerio de Medio Ambiente, a través de los organismos de cuenca, para demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. 3.º Autoridad autonómica: la que tenga encomendado, en el ámbito de cada comunidad autónoma, el cometido de garantizar el cumplimiento de las medidas de gestión previstas en este real decreto y que no estén contempladas en los párrafos 1.º y 2.º 4.º Administración local: la que corresponda, en su caso, en el ámbito de sus competencias. d) Contaminación: la presencia de contaminación microbiana o de otros organismos, residuos o sustancias químicas, que afecten a la calidad de las aguas de baño y entrañen un riesgo para la salud de los bañistas, según lo previsto en el anexo I. e) Contaminación de corta duración: la contaminación microbiana, por Escherichia coli o Enterococos intestinales, cuyas causas sean claramente identificables, y cuando se prevea que no va a afectar a la calidad de las aguas de baño por un período superior a 72 horas a partir del primer momento en que se detecte la contaminación y se haya visto afectada la calidad de las aguas de baño, y el órgano ambiental haya establecido procedimientos de predicción y gestión para la misma. f) Evaluación de la calidad de las aguas de baño: el proceso de valoración anual de la calidad de las aguas de baño con arreglo al método de evaluación definido en el anexo II. g) Medidas de gestión: aquellas acciones que se realicen para llevar a cabo lo descrito en los artículos 4, 6, 8, 10, 11, 12 y 13. h) Número importante de bañistas: número mínimo de usuarios que la autoridad competente considere relevante, habida cuenta, en particular, de las pautas pasadas, de la existencia de infraestructuras o instalaciones, o de cualquier otra medida adoptada a fin de promover el baño. i) Playa: margen, orilla o ribera que rodea las aguas de baño continentales o marítimas, en superficie casi plana que tenga o no vegetación, formada por la acción del agua o del viento o por otras causas naturales o artificiales. j) Prohibición de baño permanente o recomendación permanente de abstenerse del baño: cuando la prohibición o recomendación de carácter temporal tenga una duración, como mínimo, de una temporada de baño completa. k) Proliferación de cianobacterias: Se entenderá por proliferación de cianobacterias una acumulación de cianobacterias en forma de floraciones algales, cenobios o espuma. l) Público interesado: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, según señala la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. m) Punto de control ambiental: el lugar designado por el órgano ambiental para efectuar la toma de muestras para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a las zonas de aguas de baño, atendiendo a los perfiles de cada una de ellas. n) Punto de muestreo: el lugar designado por la autoridad sanitaria para efectuar la toma de muestras para el control de la calidad de las aguas de baño, ubicado donde se prevea mayor presencia de bañistas, teniendo en cuenta el mayor riesgo de contaminación según el perfil de las aguas de baño. Cada agua de baño deberá tener, al menos, un punto de muestreo. ñ) Registro de zonas protegidas: registro en el que se deben declarar las aguas de baño y que formará parte del plan hidrológico de cuenca, establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. o) Serie de datos sobre calidad de las aguas de baño: los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. p) Situaciones de incidencia: las que se describen a continuación: 1.º Situación anómala: un hecho o una combinación de hechos que afecten a la calidad de las aguas de baño del lugar de que se trate y cuya frecuencia previsible no supere una vez cada cuatro años. 2.º Circunstancia excepcional: una situación inesperada que tenga, o se presuma razonablemente que pueda tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas. q) Temporada de baño: el período en que pueda preverse la afluencia de un número importante de bañistas. r) Zona de acceso limitado: territorios en donde para llegar a sus playas exista una dificultad o limitación geográfica especial. s) Zona de aguas de baño: área geográficamente delimitada de un término municipal compuesta por una playa y sus aguas de baño. t) Zona protegida: zona declarada como agua de baño según lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
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eli/es/rd/2007/10/11/1341#art-3

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