Capítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 2.ª FUNCIÓN ARBITRAL

Art. 7

En vigor desde 25 ago 1999
Corresponde a la Comisión Nacional de Energía, en el marco del régimen jurídico establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que será de aplicación en lo no previsto en esta sección, el ejercicio de la función de actuar como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos. Asimismo, se podrán someter al arbitraje de la Comisión los conflictos que se susciten entre los consumidores que tengan la consideración de cualificados y los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior. Esta función de arbitraje será gratuita y no tendrá carácter público.
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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-7

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