Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 1.ª FUNCIÓN DE PROPUESTA E INFORME
Art. 5
En vigor desde 13 ene 2001
1. Como órgano consultivo en materia energética a la Comisión Nacional de Energía corresponde emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en esa materia.
2. En el ejercicio de las funciones segunda, tercera y cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que sean remitidos por el Ministerio de Industria y Energía.
3. Cuando la Comisión Nacional de Energía considere oportuno participar en los procedimientos a los que se refieren las funciones mencionadas en el apartado anterior, sin que medie solicitud por parte del Ministerio de Industria y Energía, podrá elevar a éste las propuestas que estime convenientes. Estas propuestas irán acompañadas por una memoria en la que se justifique la necesidad y oportunidad de las mismas así como por el informe preceptivo del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia.
4. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas que sean competencia de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre la propuesta de resolución que sea remitida por el Ministerio de Industria y Energía.
5. Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda tercera, cuarta y séptima de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-5