Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

Art. 30

En vigor desde 25 ago 1999
1. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad y del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40 del presente Real Decreto. 2. El procedimiento de designación de los miembros propuestos por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla será el establecido por las autoridades u órganos competentes de las mismas. 3. Los representantes de los distintos sectores de actividad se designarán a propuesta de las asociaciones específicas que agrupen con carácter más significativo a los sujetos que realizan esas actividades o, en su caso, a propuesta de los sujetos que realicen las actividades correspondientes. En el caso en que los sujetos o asociaciones específicas no llegasen a formular propuesta alguna de representantes, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía podrá nombrarlos directamente atendiendo a criterios de representatividad. 4. Los miembros de los Consejos Consultivos no tendrán retribución alguna por la asistencia a las reuniones de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil