Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 24 nov 2005
1. Los emisores deberán incluir en los registros documentales regulados en el artículo 83 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, a todas las personas, internas o externas al emisor, que trabajan para él, en virtud de un contrato laboral o de otra forma, que tengan acceso a información privilegiada relacionada, directa o indirectamente, con el emisor, ya sea de forma regular u ocasional.
2. Dichos registros deberán mencionar como mínimo:
a) La identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada.
b) El motivo por el que figuran en la lista.
c) Las fechas de creación y actualización de la lista.
Asimismo, se habilita a la CNMV para precisar cuantos extremos adicionales se consideren oportunos en relación con este registro documental.
3. Dicho registro habrá de ser actualizado inmediatamente en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona consta en dicho registro.
b) Cuando sea necesario añadir una nueva persona a ese registro.
c) Cuando una persona que conste en el registro deje de tener acceso a información privilegiada; en tal caso, se dejará constancia de la fecha en la que se produce esta circunstancia.
4. Los emisores de valores habrán de advertir expresamente a las personas incluidas en el registro documental del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de prohibición de su uso, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado. Asimismo, los emisores informarán a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
5. Los emisores de valores habrán de conservar los datos inscritos en el registro documental al menos durante cinco años después de haber sido inscritos o actualizados por última vez. Asimismo, deberán poner el registro a disposición de la CNMV cuando ésta lo solicite.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1333#art-8