Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 24 nov 2005
1. Son prácticas de mercado aceptadas aquellas realizadas o que pueda esperarse razonablemente que se realicen en uno o más mercados secundarios oficiales y que están aceptadas por la CNMV de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. A la hora de determinar si una práctica de mercado es aceptada a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 81.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en cuanto a las prácticas de mercado aceptadas en los mercados en que se negocien instrumentos financieros derivados sobre materias primas, así como a los efectos de lo dispuesto en el artículo 83 ter.1.a) de la citada ley, en cuanto a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado secundario oficial de que se trate, la CNMV tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios, sin perjuicio, además, de la colaboración con otras autoridades:
a) El grado de transparencia de la práctica de mercado correspondiente con respecto al conjunto del mercado.
b) La necesidad de preservar la actuación de las fuerzas del mercado y la adecuada interacción entre la oferta y la demanda. A tales efectos, la CNMV analizará el efecto de la práctica de mercado correspondiente sobre los principales parámetros de éste, tales como las condiciones de mercado específicas antes de llevar a cabo la práctica de que se trate, el precio medio ponderado de una única sesión o el precio de cierre diario.
c) La intensidad del impacto de la práctica de mercado correspondiente sobre la liquidez y la eficiencia del mercado.
d) La medida en que la práctica en cuestión se ajusta a los mecanismos de negociación del mercado del que se trate y permite a los participantes en ese mercado reaccionar de manera adecuada y rápida a la nueva situación de mercado que cree dicha práctica.
e) El riesgo que representa la práctica correspondiente para la integridad de los mercados de la Unión Europea que, regulados o no, estén relacionados, directa o indirectamente, con el correspondiente valor o instrumento financiero.
f) Las conclusiones de cualquier investigación sobre la práctica de mercado en cuestión realizada por la CNMV o cualquier otra autoridad competente u organismo regulador de los mercados, en particular cuando la práctica en cuestión infrinja normas o disposiciones destinadas a prevenir el abuso de mercado, o códigos de conducta, tanto en el mercado en cuestión como en mercados relacionados, directa o indirectamente, en la Unión Europea.
g) Las características estructurales del mercado en cuestión, en particular, su carácter regulado o no, los tipos de instrumentos financieros negociados y los tipos de participantes en ese mercado, en particular la importancia relativa de la participación de los pequeños inversores.
3. La CNMV revisará regularmente las prácticas que hayan sido aceptadas, teniendo en cuenta en particular los cambios producidos en el mercado en cuestión, tales como las modificaciones de las normas de negociación o de la infraestructura del mercado.
4. En ningún caso una práctica de mercado, en particular una práctica de mercado nueva o emergente, tendrá la consideración de práctica inaceptable, simplemente por el hecho de que dicha práctica de mercado no hubiera sido aceptada con anterioridad por la CNMV.
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Proeli/es/rd/2005/11/11/1333#art-4