Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 24 nov 2005
1. Cualquier persona que elabore una recomendación definida en los términos del artículo 10, hará constar todas las circunstancias que puedan razonablemente poner en peligro la objetividad de la recomendación, en particular, todos los intereses financieros relevantes en uno o más de los instrumentos financieros que constituyan el objeto de la recomendación, o los conflictos de interés relevantes con el emisor al que se refiera la recomendación. 2. Cuando la persona a que se refiere el apartado anterior sea una persona jurídica, la obligación referida en el apartado anterior se extenderá a cualquier persona física o jurídica que trabaje para aquella con arreglo a un contrato de trabajo o de otra forma, encargada de elaborar la recomendación. Cuando la persona relevante sea una persona jurídica, la información que deberá facilitarse incluirá, al menos, los siguientes extremos: a) Los intereses o conflictos de interés de la persona jurídica, o de las personas jurídicas vinculadas, que sean accesibles, o que pueda esperarse razonablemente que sean accesibles, a las personas encargadas de la elaboración de la recomendación. b) Los intereses o conflictos de interés de la persona jurídica, o de las personas jurídicas vinculadas, conocidos por las personas que, aunque no hayan participado en la elaboración de la recomendación, tuvieran o podría esperarse razonablemente que tuvieran acceso a la recomendación antes de su difusión a los clientes o al público. 3. En el caso de que el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores resulte desproporcionado en relación con la amplitud de la recomendación difundida, será suficiente la referencia en la propia recomendación al lugar donde el público pueda tener acceso fácil y directo a la información exigida como, por ejemplo, un enlace directo de Internet con dicha información en una página web de la persona relevante. El cumplimiento de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, en el caso de recomendaciones no escritas, se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. 4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los periodistas sujetos a una normativa apropiada equivalente, incluidas normas equivalentes apropiadas contenidas en sus códigos deontológicos, siempre que dicha normativa tenga efectos similares a los mencionados en este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/11/1333#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil