Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 24 nov 2005
1. La CNMV aceptará o rechazará prácticas de mercado mediante la aprobación y publicación de la correspondiente circular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, será preceptivo el informe del Comité Consultivo. Además, cuando la CNMV lo considere apropiado, podrá consultar a otros organismos pertinentes tales como asociaciones de consumidores, otras autoridades o a los operadores de mercado.
Asimismo, la CNMV deberá, en su caso, consultar a otras autoridades competentes, especialmente si existen mercados comparables, entre otros, en estructuras, volumen o tipo de operaciones.
2. La circular deberá incluir las descripciones que considere oportunas sobre la práctica de mercado aceptada o rechazada. Además, deberá remitir la circular lo antes posible al Comité de Supervisores Europeos de Valores, que la publicará inmediatamente en su sitio de Internet.
La información publicada deberá incluir una descripción de los factores tenidos en cuenta para determinar la aceptabilidad de la práctica en cuestión, en particular cuando las conclusiones relativas a esa aceptabilidad difieran entre los mercados de los Estados miembros de la Unión Europea.
3. En aquellos casos en que se hayan iniciado investigaciones, la aprobación de la correspondiente circular podrá retrasarse hasta que finalice la investigación y, en su caso, hasta la imposición de las eventuales sanciones.
4. Una práctica de mercado aceptada mediante la correspondiente circular sólo podrá ser modificada siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1333#art-5