Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final sexta

En vigor desde 24 nov 2005
El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un párrafo b) bis y se modifica el párrafo e), ambos en el apartado 1 del artículo 4, «Solicitud y autorización administrativa», con la siguiente redacción: «b) bis Relación de los socios que tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.» «e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la ley.» Dos. El párrafo d) del apartado 10 del artículo 50, «Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas», queda redactado del siguiente modo: «d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.» Tres. Se añade un último párrafo al apartado 1.d) del artículo 52, «Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas», con la siguiente redacción: «La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.» Cuatro. Se añaden los párrafos e) y f) en el apartado 2, así como un nuevo apartado 2 bis, en el artículo 59, «Patrimonio propio no comprometido», con la siguiente redacción: «e) Las participaciones iguales o superiores al 20 por ciento del capital o derechos de voto de la participada que la entidad aseguradora tenga en otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, en entidades de crédito, en empresas de servicios de inversión o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras. f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el párrafo precedente y adquiridos por la entidad aseguradora.» «2 bis. Las deducciones recogidas en el apartado 2 anterior se efectuarán por su valor en los libros de la entidad tenedora. Como alternativa a la deducción de los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podrán aplicar los métodos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El método 1 (consolidación contable) sólo se aplicará cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación cuenten con un nivel de gestión integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de este reglamento. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente. En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, podrán no deducir los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2 que posean en entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.» Cinco. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 67, «Grupo consolidable de entidades aseguradoras», queda redactado del siguiente modo: «e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero que no estén controladas por una entidad aseguradora o reaseguradora.» Seis. El título del artículo 110 y su apartado 1 quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 110. Control interno y gestión de riesgos de las entidades aseguradoras. 1. Las entidades aseguradoras deberán establecer los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control internos adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, así como disponer de la información suficiente, para que la dirección de la entidad pueda tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-actuariales básicas de su negocio. El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a través de las entidades que lo componen, establecerá los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentación de cuantos datos e información en general sean precisos para la elaboración y cumplimentación de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia consolidados.» Siete. El artículo 121 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 121. Registros administrativos. Se abrirán libros para cada uno de los tipos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la ley y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como para sus altos cargos y los de su entidad dominante, y para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos, todo ello con el desglose que resulte necesario.» Ocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 123, «Registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras», queda redactado del siguiente modo: «1. Las entidades aseguradoras y aquéllas cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras deberán solicitar la inscripción de los administradores o consejeros, los directores generales o asimilados, los apoderados y los que bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de las entidades.» Nueve. Se introduce una disposición adicional novena, con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Información que debe suministrar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las autoridades de supervisión de la Unión Europea. En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 77.2 de la ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará, además de a la Comisión de las Comunidades Europeas, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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