Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 23 jul 2000
Las sanciones que podrán imponerse a los colegiados serán las siguientes: 1. Por faltas leves: a) Apercibimiento privado. b) Apercibimiento por oficio con anotación en el expediente personal. 2. Por faltas graves: a) Apercibimiento público, con anotación en el expediente personal. b) Suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses. c) Suspensión del ejercicio del cargo hasta seis meses. 3. Por faltas muy graves: a) Suspensión o inhabilitación para cargos hasta dos años. b) Suspensión del ejercicio profesional hasta dos años. c) Expulsión del Colegio o, en su caso, del Consejo General.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/07/07/1332#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil