Art. 5

En vigor desde 4 sept 1999
En caso de siniestro el asegurador, una vez pagada la indemnización, adquirirá la titularidad de los derechos y acciones del asegurado en cuanto al crédito indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 10/1970, en su redacción dada por la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, así como, a efectos de su gestión, la condición de representante del tomador o del asegurado respecto a la porción no cubierta por el seguro.
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eli/es/rd/1999/07/31/1327#art-5

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