Art. 3
En vigor desde 4 sept 1999
a) La cobertura del riesgo de crédito incluirá la cantidad (principal e intereses) adeudada por el comprador en virtud del contrato comercial o por el prestatario en virtud del contrato de préstamo, incluidos en su caso los intereses devengados tras la fecha de vencimiento (intereses de demora).
Estarán excluidas de la cobertura del riesgo de crédito las cantidades correspondientes a las multas e indemnizaciones pagadas al deudor por el asegurado.
b) La cobertura del riesgo de resolución del contrato incluirá, dentro del límite del importe del contrato, los gastos en que incurra el asegurado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los productos objeto del contrato, siempre que esos gastos sean efectivamente imputables a la ejecución del contrato.
La cobertura del riesgo de resolución del contrato no incluirá:
1. Los gastos en que se incurra en relación con los productos o servicios para los que ya haya entrado en vigor la cobertura del riesgo de crédito.
2. Las cantidades pagadas por el asegurado en el marco de una garantía en relación con el contrato cubierto; ello no impedirá, sin embargo, al asegurador cubrir esos riesgos fuera del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
3. Las cantidades correspondientes a multas e indemnizaciones pagadas por el asegurado al deudor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1327#art-3