Art. 9

En vigor desde 13 feb 2005
1. Para cumplir lo dispuesto en este real decreto, el Ministro de Economía y Hacienda facilitará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea cualquier información que la Administración tributaria posea o bien pueda legalmente procurarse, en particular, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá negar determinada información solicitada por otro Estado miembro cuando facilitarla condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, un procedimiento comercial o fuese contrario al orden público. 2. Para la obtención de la información solicitada, el Ministro de Economía y Hacienda no está obligado a realizar investigaciones o actuaciones que contravengan la legislación española o la práctica administrativa. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá rechazar una solicitud de información de otro Estado miembro cuando el Estado solicitante no pudiera facilitar información de naturaleza análoga conforme a su ordenamiento interno o por razones de hecho. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297 .

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eli/es/rd/1987/09/11/1326#art-9

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