Art. 6
En vigor desde 30 oct 1987
1. Cuando los Centros directivos, que tengan atribuida la dirección de la gestión o inspección de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, dispongan de información con trascendencia tributaria relacionada con cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 5.° del mismo, incluso por haber sido obtenida por órganos gestores o inspectores de carácter central integrados en ellos, lo comunicarán a la Secretaría General de Hacienda, que informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda con el fin de trasladar la información a la autoridad competente de los Estados miembros interesados.
2. Si órganos gestores o con funciones propias de la Inspección de los Tributos, en la Administración Periférica de la Hacienda Pública, dispusieran de la información a que se refiere el apartado anterior, lo comunicarán, a través del Delegado de Hacienda Especial de quien dependan, al correspondiente Centro directivo, a fin de que por éste, en su caso, se proceda con arreglo a lo previsto en el apanado anterior.
3. En el caso de que los órganos competentes de una Comunidad Autónoma dispusieran de información con trascendencia tributaria para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, lo comunicarán al Ministro de Economía y Hacienda para que dé traslado de la misma a la autoridad competente de los Estados miembros interesados, en cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y de acuerdo con las disposiciones que regulen la colaboración a efectos tributarios entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-6