Art. 4
En vigor desde 30 oct 1987
En los supuestos que se determinen en el marco del procedimiento de consulta establecido en el artículo 9.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea intercambiarán, sin solicitud previa y de una manera regular, información con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos enumerados en el artículo 1.° de este Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-4