Art. 2
En vigor desde 13 feb 2005
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y cada una de éstas podrá solicitar de aquél, los datos, informes o antecedentes con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, en relación con una concreta persona o Entidad.
2. El Ministro de Economía y Hacienda no estará obligado a atender aquellas solicitudes de información de las que sea destinatario, cuando, conforme al ordenamiento interno del Estado solicitante, no hubiesen sido agotadas las fuentes habituales de información que hubieran podido utilizarse, según las circunstancias, para obtener los datos, informes o antecedentes correspondientes, sin que pudiera resultar perjudicada la correcta liquidación del impuesto.
3. El Ministro de Economía y Hacienda procederá como si actuase por cuenta propia para atender las peticiones de intercambio de información.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-2