Art. Preambulo

En vigor desde 30 oct 1987
El fraude fiscal tiene actualmente una dimensión internacional que se ha tratado de paliar fundamentalmente mediante Convenios bilaterales entre Estados, en los cuales se contemplan diversas medidas de colaboración entre las Administraciones tributarias nacionales afectadas, normalmente junto a otras para evitar la doble imposición internacional que constituyen el núcleo del Convenio. Estos Convenios o Tratados bilaterales son manifiestamente insuficientes y esta insuficiencia se acrecienta en zonas económicas especialmente integradas. Por esta razón, la Comunidad Económica Europea ha establecido un marco común de asistencia mutua a efectos tributarios entre las Administraciones fiscales de los Estados miembros, y sus órganos han mostrado una especial preocupación por intensificar y favorecer la colaboración entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros para evitar que el carácter supranacional del fraude fiscal actualmente pueda verse incentivado o amparado por la misma integración económica que el proyecto comunitario europeo supone. Otras razones que afectan al funcionamiento de un mercado común, como son las disminuciones de ingresos presupuestarios, las prácticas contrarias al principio de justicia fiscal y las distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de la competencia, han apoyado igualmente una acción comunitaria concertada para remediar el fraude fiscal. En este sentido, la Comunidad Económica Europea ha aprobado las Directivas 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y 79/1070/CEE, de 6 de diciembre, sobre asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, sobre la Renta de las Personas Físicas y Jurídicas, y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, asi como en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente. Si bien, la Directiva 79/1070, de 6 de diciembre, se limita a extender al Impuesto sobre el Valor Añadido lo dispuesto en la primera. El ingreso de España en la CEE supone la recepción en nuestro ordenamiento de toda la normativa comunitaria vigente. Las Directivas, como normas comunitarias, se incorporan a nuestro ordenamiento aunque para ello se exige un desarrollo normativo de su contenido, puesto que como fuente del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros, sus destinatarios, en cuanto a su contenido pero dejándoles la elección de la forma y los medios para darles cumplimiento. Esta es la razón por la que la disposición adicional vigésima octava de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ha establecido que el Gobierno reglamentariamente dé ejecución a lo previsto en las citadas Directivas. De acuerdo con esta previsión, el presente Real Decreto constituye la adaptación nacional de las mismas. En él, junto a las disposiciones de carácter general contenidas en su artículo 1.º, donde quedan definidos los impuestos a los cuales se extiende el intercambio de información, en que se traduce la asistencia mutua entre España y los demás Estados miembros de la Comunidad, se establecen las diferentes modalidades de realizar el intercambio (previa solicitud, de forma automática y de forma espontánea), la tramitación de la información en los supuestos de intercambio previa solicitud e intercambio espontáneo, así como los límites que en el intercambio de información deben respetarse. Por último, el Real Decreto, de acuerdo siempre con las Directivas de la Comunidad y con el objetivo de lograr una colaboración lo más estrecha y eficaz posible para la correcta liquidación de los impuestos objeto del mismo, prevé la posible presencia en España de agentes o funcionarios de la Administración Tributaria de los Estados miembros. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987, DISPONGO:
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eli/es/rd/1987/09/11/1326#preambulo-pr

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