Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 28 jul 1996
1. El personal que a la entrada en vigor del presente Real Decreto preste sus servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa recibirá el nombramiento interino a que se hace referencia en el artículo 14 del Estatuto con los derechos y deberes inherentes al mismo. 2. Al personal destinado en el Centro a la entrada en vigor del presente Real Decreto que sea considerado idóneo, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con carácter permanente de acuerdo con el siguiente calendario: Con más de nueve años de servicio en el centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurridos nueve meses a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de siete y menos de nueve años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de transcurrido un año a partir de la aprobación de la relación de puestos de trabajo. Con más de cinco y menos de siete años de servicio en el Centro a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1997. Con más de tres y menos de cinco años de servicio a la entrada en vigor del Estatuto, antes de finalizar el año 1998. Quienes no deseen integrarse o a quienes no se les ofrezca dicha posibilidad, causarán baja en el plazo de seis meses a contar desde el ofrecimiento de dicha posibilidad o de la comunicación de la falta de idoneidad. 3. Al personal destinado en el Centro con menos de tres años de servicios en él a la entrada en vigor del Estatuto, se le computará como tiempo de servicio con nombramiento interino, a efectos de su posible integración con carácter permanente, el tiempo servido desde su ingreso. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1843/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17264

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eli/es/rd/1995/07/28/1324#disposicion-transitoria-segunda

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