Art. 4
En vigor desde 2 dic 2001
1. Los funcionarios y demás personas encargadas de la llevanza de los registros públicos administrativos velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto y denegarán el acceso de aquellos documentos, ya se presenten físicamente o por vía telemática, que incumplan las reglas que en él se contienen advirtiendo oportunamente a los interesados de los defectos que observaren en las reglas de redenominación de la unidad de cuenta.
2. Tan sólo admitirán los documentos con importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta cuando tengan una fecha fehaciente anterior a 1 de enero de 2002, aunque se presenten con posterioridad. En tales casos, se procederá a su redenominación de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación.
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Proeli/es/rd/2001/11/30/1322#art-4