Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 dic 2001
Si las operaciones de redenominación arrojan una cifra diferente para una misma cantidad dineraria, referente a un mismo ejercicio, en distintos registros y así figura inscrita o depositada, no surtirá efectos más que en el ámbito de la publicidad y demás efectos sustantivos derivados del respectivo registro. En caso de divergencia, cuando sea necesaria la constancia de una única cifra, primará la cifra que obre en el Registro de la Propiedad, en el Mercantil, en el de Bienes Muebles, en el de Sociedades Cooperativas, en el de Fundaciones y en el de Asociaciones, por este orden. En defecto de los anteriores, primarán las que obren en los registros administrativos en donde figuren inscritos los sujetos, personas y operadores por razón del tipo de actividad que constituye su objeto.
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Proeli/es/rd/2001/11/30/1322#disposicion-adicional-segunda